Tradicionalmente solemos asumir como orden preestablecido que el primer apellido del padre vaya primero y luego el de la madre. Pero ¿alguna vez nos hemos preguntado qué tan viable es variar el orden de nuestros apellidos? Pues bien, lo averiguaremos…
En principio, nuestro Código Civil reconoce en su artículo 20° que “al hijo le corresponde el primer apellido del padre y el primero de la madre”. De la lectura del referido artículo, podemos sostener que se limita a referir cuáles son los apellidos que deben componer el nombre, pero no indica el orden en que estos deben ir.
En sociedades como la nuestra, en la que se impone la continuidad del apellido masculino, en algunas ocasiones, se envía un mensaje de preeminencia del hombre sobre la mujer. Estas creencias han colaborado con una sensación de desigualdad y afectación de derechos de las mujeres. ¿Coincidencia? No lo creo…
Contrario a lo que muchos asumen, la preeminencia del apellido paterno no tiene fundamento constitucional. Por el contrario, atenta contra la igualdad que debe existir entre varones y mujeres. En consecuencia, no existen razones objetivas que justifiquen la prevalencia del orden tradicional de apellidos.
Esta situación se ha podido observar con mayor claridad en casos en los que el apellido de la madre tiene un mayor significado histórico y más representativo de la identidad familiar. Casos muy recurrentes en los que muchas madres solteras que asumieron la manutención y educación de sus hijos e hijas solas, las llamadas “mamás luchonas”, se muestra mayor interés en que dicho apellido no se pierda a través de la descendencia.
A propósito de lo señalado, el pasado 17 de enero de 2023, el 18° Juzgado de Familia de la Corte Superior de Justicia de Lima ordenó al Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (RENIEC) el cambio de orden de apellidos de un menor de edad, precediendo el materno al paterno.
Contextualizando el asunto, la jueza señaló que para emitir la sentencia analizó los medios probatorios, la sentencia del Tribunal Constitucional 2870-2019-PHC/TC que realiza un análisis del artículo 29° del Código Civil y de la sentencia 2970-2019-PHC/TC que declara inconstitucional la interpretación técnica que el RENIEC hace al calificar como necesario que el apellido paterno preceda al materno.
Entonces, si el artículo 20° del Código Civil no establece un orden de preferencia entre los apellidos que le corresponde a los hijos, ¿Cuál es la fuente de derecho que ha permitido a los registradores consignar en primer orden el apellido del padre? La respuesta es la costumbre. Así lo manifestaron los redactores del Código Civil al afirmar que la razón de ser de la redacción del artículo 20° se debía al “arraigo que tiene nuestro medio que se utilice primero el apellido del padre”.
Ahora bien, la ausencia de normas imperativas en torno al orden de los apellidos de un hijo permite la aplicación del derecho constitucional a la igualdad establecido en el numeral 2 del artículo 2° de la Constitución Política del Perú y derecho a la libertad ubicado en el literal 24 del artículo 2° de la Constitución, derechos que deben gozar de preferencia frente a una costumbre en un Estado de Derecho.
En la sentencia mencionada, la magistrada declaró fundada la demanda interpuesta por la madre de su menor hijo y sostuvo que con el objetivo de cautelar los intereses del adolescente se entrevistó con el menor de 17 años a quien consideró un chico de trato amable, maduro en sus respuestas. Ello advertía que el menor estaba en condiciones de formarse un juicio propio y con autonomía progresiva.
Y por esa razón la jueza tomó en consideración que el menor manifestó identificarse con su apellido materno. Más allá de la procedencia oriental, ello le refleja a su madre, al gran trabajo que ha hecho por él; apreciándose que el menor ejerce su derecho constitucional a la identidad.
Ahora, si volvemos al meollo del asunto, pese a que legal y constitucionalmente es posible que el apellido de la madre anteceda al apellido paterno, el RENIEC no lo aceptaba hasta antes de la emisión de la sentencia de enero de este año.
La jueza falló declarando fundada la demanda interpuesta por la madre del menor María Isabel Melisa Shimatu Heredia, sobre cambio de orden de apellidos y se declaró judicialmente:
– Primero: El cambio de orden de apellidos, precediendo el materno y luego el paterno.
– Segundo: Se ordena al Reniec anotar la sentencia a efectos que se emita nueva acta de nacimiento con los nombres señalados en la sentencia.
En ese sentido, se puede registrar en el Reniec los nombres en un orden distinto al tradicional. A su vez, el artículo 29° del Código Civil ampara la posibilidad de la variación del orden de apellidos, pues mediante una causa justificada una persona natural podría solicitar el orden de prelación de sus apellidos en sede judicial.
Ahora podemos responder la pregunta que nos hicimos al inicio: ¿es posible variar el orden de nuestros apellidos?
La respuesta es sí, siempre y cuando concurra lo siguiente: (i) motivos justificados y (ii) mediante una autorización judicial previa solicitud. Concluimos que estamos en la posibilidad de cambiar el orden, luego de registrado el nombre de una persona en RENIEC, vía sede judicial siempre que haya una justificacion legítimamente tutelable sustentada.
Edición: Eva Azañedo