Sabemos que los padres tienen la obligación de asistir la pensión de alimentos de sus hijos, siempre y cuando estos no excedan la mayoría de edad, que, como conocemos, no supera los dieciocho años. Pero, ¿cabe la posibilidad de alguna excepción que cambie lo previamente mencionado? Simón. En breve te lo contamos.
Antes que nada, no podemos hacer caso omiso a lo estipulado en el artículo 6 de la Constitución Política del Perú, en el que se expresa que “es deber y derecho de los padres alimentar, educar y dar seguridad a sus hijos”. Lo mencionado tiene como fin garantizar la plena subsistencia de los miembros familiares que se encuentren en estado de vulnerabilidad y con limitadas condiciones para poder valerse por sí mismos, como es el caso de los niños.
Ahora, si bien es cierto se mencionó que cabe la posibilidad de que los jóvenes mayores de dieciocho años puedan recibir algún apoyo por parte de sus padres, la pregunta ante esto sería: ¿cuáles son los requisitos que tiene que cumplir el mayor de edad para que los padres se puedan hacer cargo de su subsistencia?
Por ello, recurrimos a nuestro Código Civil, el cual, en el artículo 424 señala la excepcionalidad de obligar a los padres de proveer el sostenimiento a los hijos o hijas mayores de edad que (i) no superen los veintiocho años, (ii) no se encuentren casados o casadas y que, sobre todo, (iii) estén “siguiendo con éxito sus estudios”, ya sea de una profesión o algún oficio.
Además, en el artículo 473 de la misma norma se hace mención de que los padres tienen la obligatoriedad de suplir de alimentos a los hijos(as) solteros(as) que cuenten con alguna discapacidad, sea física o mental, debidamente comprobada.
Si bien se mencionó que los padres tienen la obligación de proveer alimentos a sus hijos, ¿esto quiere decir que solo se basan en desayuno, almuerzo y cena? Nelson. Por ejemplo, sin ir tan lejos, en el diccionario del Poder Judicial del Perú, el término `alimentos ́ se define como el “deber de sustento, habitación, vestido y asistencia médica que tienen obligación recíproca de prestarse los cónyuges, ascendientes y descendientes, así como los hermanos en determinadas condiciones”. Esto significa que los padres tendrán la responsabilidad de suplir las necesidades básicas de los jóvenes estudiantes, siempre y cuando estos denoten éxito en sus estudios superiores.
Siguiendo esta línea, ¿el éxito en los estudios implicará que el o la estudiante mayor de edad veintee en todas sus evaluaciones? Claro que no, sobrino.
Como se puede observar, la frase “estudios exitosos” provoca una serie de interpretaciones por un significado abierto a subjetividades. Sin embargo, al respecto se puede hallar un caso que sirve como modelo y que, además, ofrece un mayor entendimiento sobre la frase citada.
En el año 2005 el juez de Paita, en su labor discrecional, optó por ir en contra de la demanda que impuso un padre de familia sobre el hecho de no seguir supliendo de alimentos a su hija mayor de edad. Dicho padre acredita que su hija no puede recibir la pensión alimenticia, dado que no cumplía con el estándar de “estudios exitosos” porque en su promedio ponderado había alcanzado la nota de 11,71; lo cual suponía que no calzaba con la frase previamente citada. Sin embargo, dicho juez desestimó dicha pretensión y ordenó que prosiga con la pensión alimenticia a su hija mayor de edad que cursaba estudios universitarios. Ya que determinó que para que los estudios sean exitosos, estos tienen que sobrepasar la nota convencionalmente aprobatoria, la cual, en este caso sería mayor o igual a 11 en el promedio ponderado de los estudios universitarios o de oficio.
Al respecto, si bien existen críticas sobre lo mencionado por parte de algunos autores, es importante mencionar que nuestra jurisprudencia (casos judiciales pasados) ha intentado llenar ese vacío que tornaba el panorama de forma ambigua en cuanto a lo exigible por “estudios exitosos”.
Con lo mencionado anteriormente, podemos concluir que los padres están en la obligación de suplir las necesidades básicas, incluyendo los estudios superiores, de sus hijos mayores de dieciocho años, pero menores de veintiocho años; siempre y cuando lleven a cabo con éxito sus estudios. La razón de esta norma es que los jóvenes continúen con su plan de estudios y, de esta manera, no se perjudique el proyecto de vida que estos desean llevar a cabo.
Y tú, ¿sabías sobre el derecho del universitario?
Edición: Anel Ochoa